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Articulo 68 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 68. Caracteres generales de desarrollo de los polígonos agroforestales

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1. El desarrollo de polígonos agroforestales podrá efectuarse mediante iniciativas públicas, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, o de iniciativas privadas por medio de uno o varios agentes promotores productivos. En ambos casos será necesario disponer del acuerdo de las personas titulares de la superficie que represente, como mínimo, el 70 % de las tierras incluidas en el perímetro propuesto de polígono agroforestal, excepto en el caso de los polígonos cortafuegos.

2. En los polígonos agroforestales deberá existir una situación productiva que permita presumir un estado de abandono o infrautilización de un mínimo del 50 % de la superficie de tierras del polígono agroforestal. Para el cálculo del 50 % de superficie en abandono o infrautilización, no se computará la superficie en producción aportada por explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia o incluidas en el Registro de Montes Ordenados de Galicia. Este requisito podrá exceptuarse en los siguientes casos:

a) En los polígonos de iniciativa pública en los que desde el inicio del proceso se acredite la asunción del compromiso recogido en la letra c) del párrafo 1 del artículo 92 de esta ley por las personas propietarias o representantes de los titulares de los derechos de uso o aprovechamiento sobre las parcelas afectadas que supongan un mínimo del 70 % del total de la superficie incluida dentro del perímetro del polígono forestal.

b) En los polígonos cortafuegos.

3. En los polígonos agroforestales se podrán llevar a cabo procesos de reestructuración de la propiedad para asegurar un tamaño mínimo de las parcelas, que se fijará en función de los tipos de cultivos que se vayan a producir en el polígono. También se podrán producir cambios de titularidad por compraventas o permutas ligadas a la puesta en marcha del proyecto, así como contratos de arrendamiento u otros negocios jurídicos de cesión de uso o transmisión de derechos de aprovechamiento sobre las parcelas incluidas en el polígono entre los agentes promotores productivos y las personas propietarias.

4. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a la vista de sus características y de la información recogida a lo largo del proceso, determinará la forma de ejecución del proyecto bajo las dos modalidades siguientes:

a) Diseño de área único, lo que implicará que el proyecto constituirá una sola unidad productiva y de licitación.

b) Diseño en lotes, lo que implicará que el proyecto se divida en un grupo de lotes de superficie mínima fijada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Los lotes podrán ser adjudicados a distintos agentes promotores productivos, de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones.

5. Para la puesta en marcha de los polígonos agroforestales será necesaria la declaración de utilidad pública e interés social por parte del Consejo de la Xunta de Galicia, en base a las finalidades descritas en el artículo anterior.

6. En el caso de participación de un monte en mano común en un polígono agroforestal, tanto público como privado, esta deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

En el desarrollo del proceso de constitución del polígono agroforestal, en caso de participación de un monte vecinal en mano común, este tendrá derecho de veto sobre la resolución definitiva del citado polígono.

Quedarán excluidos, salvo acuerdo favorable con las mayorías establecidas en el artículo 18.1 de la citada ley, los montes vecinales en mano común que estén gestionados cautelarmente por la Administración o mediante contratos de gestión pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021