Articulo 68 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
Artículo 68. Medidas provisionales.
1. La persona responsable de la inspección, en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional, podrá adoptar cuantas medidas provisionales estime necesarias si observara indicios de maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.
2. Dichas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Estas medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en:
a) La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo.
b) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.
c) La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades, establecimiento e instalaciones.
d) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta.
e) La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los animales serán trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen.
- Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023