Articulo 68 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
Artículo 68. Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas.
1. Las autoridades competentes ejercerán la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas a que se refiere el artículo 67, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades;
c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
2. A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida impuesta con arreglo al artículo 67, apartado 3, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
a) la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en particular en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y los activos netos de la persona física responsable;
d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f) el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con las autoridades competentes, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;
g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
- Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019