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Articulo 68 Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 68. Prevención y control ambiental integrados

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1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.

2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales con la periodicidad y la metodología que se establezcan en la autorización ambiental.

3. Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.

4. El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.

5. Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.