Articulo 68 Patrimonio de Cantabria
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Artículo 68. Procedimiento.

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1. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando la Consejería u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.

2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.

3. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por la Consejería u organismo respectivo a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la sección V de este capítulo, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción, inutilización o abandono. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes.

4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 63 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2006 en vigor desde 28-04-2006