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Articulo 68 Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo

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Artículo 68. Aprobación inicial

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1. El procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación comienza con su aprobación inicial, que corresponde al Ayuntamiento Pleno.

2. Una vez recibidos los informes a que hace referencia el artículo anterior o vencido el plazo previsto en la legislación sectorial para la emisión del informe o, en su defecto, transcurridos tres meses desde su solicitud, el Ayuntamiento incorporará al documento aquellas correcciones o modificaciones que, derivadas de los mismos, fuesen necesarias y aprobará inicialmente su Plan General de Ordenación Urbana.

No obstante, el informe recibido fuera del plazo legalmente establecido deberá ser tenido en consideración por el Ayuntamiento en las sucesivas aprobaciones del Plan, respetando el alcance que específicamente le confiera al informe la legislación sectorial.

3. Aprobado inicialmente el Plan, se someterá a información pública, junto con el pertinente documento ambiental, por el plazo mínimo y común de 45 días, en los mismos términos que en el artículo 67 y se publicarán íntegramente en el portal web municipal.

La documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:

a) Identificación en planos de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, así como una o varias fichas-resumen del alcance de dicha alteración.

b) En su caso, identificación en planos de los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión.

4. El acuerdo de aprobación inicial del Plan se comunicará expresamente junto con un ejemplar del Plan General aprobado inicialmente y del correspondiente documento ambiental, a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a los Ayuntamientos limítrofes, al Registro de la Propiedad, a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como al órgano ambiental, para su conocimiento y demás efectos previstos.

(NOTA: Lo establecido en el presente artículo será de aplicación a los planeamientos urbanísticos en tramitación, a partir de aquella fase en la que se encuentren, resultandos válidos todos los actos y trámites realizados hasta ese momento)

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