Articulo 68 Ordenación y ...n del Agua

Articulo 68 Ordenación y Participación en la Gestión del Agua

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Artículo 68. Inspección en materia de aguas.

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1. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente las funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la legislación en materia de aguas, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, a cuyo fin podrá desarrollar las actuaciones inspectoras correspondientes.

2. El personal del Instituto Aragonés del Agua que ejerza las funciones de inspección en materia de aguas estará facultado para:

  1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

  2. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

  3. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al inspeccionado o su representante.

    El Instituto Aragonés del Agua podrá recabar, cuando lo considere preciso para el adecuado ejercicio de sus funciones inspectoras, la cooperación de otras Administraciones, así como solicitar la colaboración de otras inspecciones técnicas de la Diputación General de Aragón, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Los particulares, sean personas físicas o jurídicas, deberán facilitar al personal de la Inspección en materia de aguas el acceso a las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesario en el curso de sus actuaciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial.

4. El Servicio de Inspección podrá solicitar tanto a las Administraciones públicas como a los organismos públicos y empresas públicas, así como a las comunidades de usuarios, cuanta información considere necesaria para el adecuado cumplimiento de su función.

5. Los hechos que la Inspección en materia de aguas estime que puedan ser constitutivos de infracción administrativa serán reflejados en actas que, sujetas a modelo oficial, se extenderán en presencia de la persona física, del representante legal de la persona jurídica presuntamente infractora o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de ésta, debiéndose hacer constar en las mismas, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la instalación inspeccionada, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.

6. Los hechos que figuren en las actas de inspección se considerarán como ciertos, salvo prueba en contrario, en vía administrativa.