Articulo 68 Ordenación y gestión integrada del litoral
Artículo 68. Derecho de tanteo y retracto
1. Los instrumentos de ordenación del litoral podrán delimitar los ámbitos de las áreas de mejora ambiental y paisajística y de reordenación en los que las transmisiones onerosas de terrenos estén sujetas a los derechos de tanteo y retracto a los efectos de obtener reservas de suelo para acometer acciones de renaturalización o llevar a cabo acciones de rehabilitación o renovación urbana.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a partir de la notificación del precio y de las condiciones de la transmisión por la persona transmitente a la administración a la que el instrumento de ordenación atribuya el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado a la persona transmitente el ejercicio del derecho de tanteo, podrá llevarse a cabo la transmisión.
3. Si no se produjera la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo, podrá ejercerse el derecho de retracto en el plazo de un año, a contar a partir de la fecha en la que la Administración tuviera conocimiento de la transmisión.
- Texto Original. Publicado el 13-07-2023 en vigor desde 02-08-2023