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Articulo 68 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 68. Lucha y control.

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1. La Consejería podrá asumir, directamente o en colaboración con otros órganos de la Administración regional, el tratamiento de las plagas y enfermedades forestales cuando su gravedad, importancia de la superficie afectada u otras circunstancias lo requieran, con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad dominical de los terrenos concernidos.

2. La Consejería podrá, por razones de interés general, declarar obligatoria la adopción de medidas y la ejecución de trabajos y tratamientos adecuados para la lucha y control de determinadas plagas o enfermedades forestales cuando supongan o puedan originar daños relevantes. Los titulares de los montes afectados por la citada declaración quedan obligados a adoptar las medidas y a ejecutar los trabajos o tratamientos establecidos, pudiendo requerir de la Consejería el asesoramiento técnico adecuado y acogerse a las ayudas que, en su caso, se establezcan para dichos fines. En el caso de que los propietarios no realizaran dichas operaciones en los plazos que se fijen, la Consejería podrá, subsidiariamente, proceder a su ejecución a costa del titular de la masa forestal.

3. La Consejería, en los acuerdos de gestión forestal que establezca con los titulares de los montes afectados, podrá incluir cláusulas para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enfermedades forestales.

4. En el tratamiento de plagas tendrá prioridad la aplicación de técnicas de lucha integrada que permitan el mantenimiento de estas poblaciones en umbrales no dañinos, minimizando su impacto ambiental.

5. En la medida de lo posible el tratamiento contra plagas se efectuará de forma puntual y exclusivamente con productos previamente autorizados, así como adoptando las medidas precisas para preservar la salud de las personas y para no ocasionar sensible daño ecológico. Sólo con carácter excepcional, se podrá autorizar un método masivo y no selectivo, quedando limitada la autorización administrativa a la existencia de riesgos sanitarios para la biocenosis y, además, solamente en aquellos casos en los que no puedan emplearse otros medios de control o éstos no proporcionasen la eficacia mínima necesaria. En el caso de no emitirse resolución expresa en el plazo de un mes desde que tuvo entrada la solicitud de autorización, ésta se considerará denegada.

6. El tratamiento de plagas y enfermedades forestales de planta y semilla en viveros se realizará con productos que no deterioren su desarrollo vegetativo ni afecten a su calidad genética.

7. Los titulares de los montes tendrán la obligación de eliminar o extraer los productos resultantes de tratamientos selvícolas y aprovechamientos forestales que supongan un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.

8. La Consejería podrá recurrir a la inmovilización y destrucción de la planta afectada o materiales que favorezcan la propagación de plagas y enfermedades forestales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008