Articulo 68 Mejora de la ...al agraria

Articulo 68 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 68. Efectos del proceso de mejora de la estructura territorial agraria

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1. El inicio de un proceso de mejora de la estructura territorial agraria faculta a la consejería competente en materia de desarrollo rural para llevar a cabo todas las actuaciones inherentes a la ejecución de los procedimientos según lo señalado en la presente ley y, especialmente, la ejecución de aquellas obras y mejoras necesarias para el proceso, incluyendo la tala y retirada de arbolado o cualquier otro obstáculo que impida la normal ejecución de la red de caminos para dotar a las fincas de reemplazo del acceso a que se hace referencia en el artículo 60 de la presente ley.

2. Desde el día siguiente al de la publicación del decreto de reestructuración parcelaria de carácter público de una zona o de la orden de la consejería para la reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares, cualquier plantación arbórea o arbustiva, obra o mejora requerirá la previa autorización del servicio provincial competente, que dictará resolución motivada. Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas de aportación, o como criterio de atribución de las nuevas fincas de reemplazo, sin perjuicio de las sanciones a que este hecho pudiese dar lugar en aplicación de lo dispuesto en el título X.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015