Articulo 68 Medidas de si... económica

Articulo 68 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 68. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

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La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado del siguiente modo:

«1. La realización de intervenciones de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, exigirá la elaboración de un proyecto de conservación con arreglo a lo previsto en el artículo 22.

No obstante, quedan exceptuados de la necesidad del proyecto de conservación previsto en el artículo 22 los inmuebles incluidos en los entornos de los Bienes de Interés Cultural.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 que queda redactado del siguiente modo:

«1. El titular de una actividad sometida a algunos de los instrumentos de prevención y control ambiental, que contengan la evaluación de impacto ambiental de la misma de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, incluirá preceptivamente en el estudio o documentación de análisis ambiental que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente las determinaciones contempladas en la resolución emitida por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los resultados de una actividad arqueológica sometida al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 52 de esta ley, que identifique y valore la afección al patrimonio histórico, o en su caso, certificación acreditativa de la innecesariedad de tal actividad según lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley, expedida por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales, que no estén inscritos individualmente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz ni formen parte del entorno de Bienes de Interés Cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 30.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 39 que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Serán ilegales las actuaciones realizadas y nulas las licencias otorgadas sin contar con la autorización o, en su caso, la comunicación previa previstas en el artículo 33, apartados 3 y 5, o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización, o incumpliendo las medidas correctoras o recomendaciones técnicas que hubiese formulado la Consejería competente en materia de patrimonio histórico al valorar las intervenciones sujetas a comunicación previa.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos, cuando no haya recibido comunicación previa de los mismos o no los haya autorizado, o en su caso, se incumplan los condicionantes impuestos en la autorización o las medidas correctoras o recomendaciones técnicas que hubiese formulado la Consejería competente en materia de patrimonio histórico al valorar las intervenciones sujetas a comunicación previa.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de Proyectos Generales de Investigación Arqueológica y de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía: excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, análisis de estructuras emergentes y la reproducción y estudio del arte rupestre.

La realización del control arqueológico de movimientos de tierra previsto en este artículo, estará sujeto, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y en la que se manifieste que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones reglamentarias referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de la misma por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

El modelo normalizado de dicha declaración responsable se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:

a) Proyecto General de Investigación Arqueológica, el programa o acción investigadora que, siguiendo el método científico, pretende recabar todo tipo de información y formular y corroborar hipótesis acerca de un determinado territorio o espacio en relación a su conocimiento arqueológico e histórico. Asimismo, podrán ser objeto de un Proyecto General de Investigación la conservación y puesta en valor de bienes susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.

En ellos deberán contenerse las actividades arqueológicas que se realicen en su desarrollo, así como los criterios, metodología, los estudios complementarios o las actuaciones sobre los bienes objeto de investigación.

b) Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.

c) Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, métodos geofísicos en sus distintos tipos, detectores de metales, etc.

d) Control arqueológico de movimientos de tierra, el seguimiento de las remociones de terreno realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y la recogida y recuperación de bienes muebles. Tendrán la consideración de control arqueológico de movimientos de tierra las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.

e) Análisis de estructuras emergentes, la documentación de las estructuras o elementos arquitectónicos y unidades de estratificación que forman o han formado parte de un inmueble. Dicha actividad podrá completarse, en su caso, mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación.

f) Reproducción y estudio directo de arte rupestre, el conjunto de trabajos de campo orientados a la investigación y documentación gráfica de los motivos figurados y sus soportes.»

Seis. Se modifica el artículo 59 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Actuaciones arqueológicas previas a la intervención sobre un inmueble.

1. Con carácter previo a la autorización de intervenciones sobre inmuebles afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, en bienes inmuebles de catalogación general, o en bienes inmuebles del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, si las medidas correctoras señaladas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico así lo establecen o cuando el planeamiento urbanístico así lo disponga, podrá exigirse a la persona o entidad promotora de las mismas, cuando se conozca o presuma la existencia de restos del patrimonio arqueológico en el subsuelo, la realización de la actividad arqueológica necesaria para su protección.

2. La actividad arqueológica se sujetará al régimen de autorizaciones previsto en este Título y se extenderá hasta el límite del aprovechamiento urbanístico que la persona o entidad promotora tuviera atribuido sobre el subsuelo.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ampliar la extensión de la actividad arqueológica, financiando el coste añadido que ello suponga, cuando existiesen razones de interés científico o de protección del patrimonio arqueológico.

4. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados se determinarán, por el órgano competente para autorizar la intervención, las previsiones que habrán de incluirse en el correspondiente proyecto para garantizar, en su caso, la protección, conservación y difusión de los restos arqueológicos, que condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido.

5. Las personas promotoras de cualquiera de las intervenciones sobre el patrimonio arqueológico que se contemplan en el apartado 1, que consistan en labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como las actuaciones de cerramiento, vallado y cubrición de yacimientos arqueológicos, requerirán la autorización de una actividad arqueológica adecuada a la actuación prevista y conforme a las modalidades de actividades arqueológicas que se regulan en el artículo 52.

6. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá resolver la innecesariedad de realizar una actividad arqueológica, siempre que quede totalmente acreditada, en su caso, la nula afección al patrimonio arqueológico, según el procedimiento y el plazo que reglamentariamente se determinen.»

Siete. Se modifica el artículo 97 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 97. Funciones.

El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico ejercerá funciones de asesoramiento, informe y coordinación, y será oído en las siguientes ocasiones:

a) Aprobación de planes y programas que afecten a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de patrimonio histórico.

b) Creación de órganos de gestión locales de patrimonio histórico en los que participe la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

c) Siempre que sea requerido con este fin por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

d) Aquellas otras que se establezcan reglamentariamente.»

Ocho. Se modifica la letra g) del artículo 110 que queda redactada como sigue:

«g) El incumplimiento de la comunicación prevista en los artículos 33.3, 33.5 y 43.2, o de la declaración responsable prevista en el artículo 52.1, así como la realización de cualquier obra o actuación incumpliendo las medidas correctoras o recomendaciones técnicas, que hubiese formulado la Consejería competente en materia de patrimonio histórico al valorar las intervenciones sujetas a comunicación previa o declaración responsable.»

Nueve. Se añade una disposición adicional octava con el siguiente contenido:

«Disposición adicional octava. Inscripción como Bienes de Interés Cultural de los bienes y restos materiales del megalitismo de Andalucía.

Quedan inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como bienes de interés cultural, con la tipología de monumento, los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, entendiendo como tales los círculos de piedra, alineamientos, monolitos, plataformas, montículos, dólmenes, cámaras y otras construcciones megalíticas de análoga naturaleza, así como el arte megalítico, en tanto que grabados y pinturas realizados en soportes dolménicos.»