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Artículo 68 Medidas administrativas y fiscales

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Artículo 68.- Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

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Uno. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el apartado tres del artículo anterior de esta ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:

1º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el número 27º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley.

4º Los importados directamente por el sujeto pasivo.

5º El oro de inversión definido en el apartado dos del artículo 91 de esta ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por:

1º Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

2º Antigüedades: los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

3º Objetos de colección: los objetos que presenten un interés arqueológico, histórico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

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