Articulo 68 Medidas 1996 ...den Social

Articulo 68 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 68. Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

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Uno. Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A partir del día 1 de enero de 1997, el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Imposición en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Se denominará «Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla», debiendo entenderse hechas a este Impuesto las referencias al Arbitrio contenidas en la mencionada Ley.

Dos. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.

«Artículo 1.º Naturaleza.

El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley.»

«Artículo 3.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:

a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.

b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.

Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.

c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y primera transmisión de dichos bienes.

En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.

d) El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras, que repercutirán el Impuesto sobre el importe total facturado. No se someterán al Impuesto la producción ni la importación de energía eléctrica.»

«Artículo 4.º Concepto de empresario o profesional.

A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora.»

«Artículo 6.º Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Artículo 7.º Exenciones en operaciones interiores.

Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de servicios respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

«Artículo 11. Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará:

a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.

b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.»

«Artículo 12. Sujeto pasivo en las operaciones interiores.

1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.

3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.»

«Artículo 13. Sujeto pasivo en las importaciones.

1. Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas operaciones.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.»

3. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.

«Artículo 14. Repercusión del Impuesto.

La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de este tributo.»

«Artículo 15. Base imponible en operaciones interiores.

1. La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.

2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.»

«Artículo 16. Base imponible en las importaciones.

1. La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.

2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.»

«Artículo 18. Tipo de gravamen.

1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100.

2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.»

«Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles.

A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco.

Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:

1. Ámbito objetivo.

El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. Base imponible del gravamen complementario.

a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades.

3. Tipos impositivos del gravamen complementario:

a) Cigarrillos:

1.º Tipo proporcional: 54 por 100.

2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.

c) Picadura para liar: 37,5 por 100.

d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.

e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique no podrán ser inferiores a los siguientes:

a) Tipo proporcional: 36 por 100.

b) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.

El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.

6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.

B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos.

Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:

1. Ámbito objetivo y base imponible del gravamen complementario.

El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan:

a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros.

b) Fuelóleo: pesetas por tonelada.

Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos.

Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado, así como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.

2. Tipos impositivos del gravamen complementario.

Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso.

Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

3. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.

El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.

4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación.»

«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero.

Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6 del apartado A) y en el número 4 del apartado B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.

4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.»

Tres. Disposición derogatoria.

A partir del día 1 de enero de 1997 quedarán derogados el Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y las demás disposiciones reguladoras de dicho Impuesto, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha.

Cuatro. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

1. A partir del día 1 de enero de 1997, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará modificada en el sentido que a continuación se indica:

a) El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también exigibles en las islas Canarias.»

b) Queda derogado el artículo 64.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6.5 y 14.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y mientras reglamentariamente no se establezca otra cosa a partir del día 1 de enero de 1997 no será obligatoria la destrucción o inutilización de marcas fiscales que ostenten labores del tabaco que se exporten desde el ámbito territorial interno con destino a Ceuta o Melilla.

Cinco. Disposiciones transitorias.

Primera. No están sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla las siguientes operaciones:

1.º Las operaciones sujetas al Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1997 y aquellos cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda.

Segunda. A la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y siempre que los bienes a que se refieran hubiesen sido puestos a disposición de sus adquirentes, se considerará devengada la totalidad de las cuotas del Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas que grave las siguientes operaciones:

1.º Los contratos de arrendamiento-venta.

2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio.

No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Tercera. Régimen de las existencias de labores del tabaco en Ceuta y Melilla.

Respecto de las labores del tabaco legalmente introducidas en Ceuta y Melilla por las que ya se haya devengado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y que constituyan las existencias a 31 de diciembre de 1996 de tenedores autorizados, se considerará que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ha satisfecho, respecto de las mismas, el gravamen complementario al que se refiere el artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo.

Cuarta. Depósitos fiscales de labores del tabaco en Ceuta y Melilla.

Los depósitos fiscales de labores del tabaco autorizados en Ceuta y Melilla al día 31 de diciembre de 1996, se considerarán autorizados, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, como los depósitos a que se refiere el apartado A), número 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Quinta. Régimen de las existencias de carburantes y combustibles petrolíferos en Ceuta y Melilla.

Las existencias de los carburantes y combustibles a que se refiere el apartado b) del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, que se encuentren en las respectivas Ciudades en poder de operadores autorizados en la fecha en que, en su caso, comience a aplicarse el Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos, serán regularizadas con arreglo a las siguientes normas:

a) Si el Gravamen Complementario se aplica inmediatamente conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto de la disposición transitoria sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la publicación del acuerdo de aplicación inmediata en el «Boletín Oficial» respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicho acuerdo, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se establezcan en el referido acuerdo de aplicación inmediata.

b) Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la publicación de la ordenanza fiscal en el «Boletín Oficial» respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicha ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se establezcan en la referida ordenanza.

c) Quedan exceptuados de la regularización a que se refieren las letras a) y b) anteriores los siguientes carburantes y combustibles:

1.º Los carburantes y combustibles que, en cada una de las indicadas fechas, constituyan las existencias de instalaciones de venta al público autorizadas para la distribución al por menor de carburantes y combustibles.

2.º Los carburantes y combustibles que, con anterioridad a las indicadas fechas, fueran introducidos en un depósito de los contemplados en el número 3 del apartado b) del artículo 18 bis que, en su caso, hubiera sido previamente autorizado.

Sexta. Aprobación de ordenanzas y aplicación del impuesto.

1. Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Ordenanzas Fiscales del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, incorporando a las mismas las prescripciones contenidas en esta Sección.

2. El impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el día siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas Fiscales en el «Boletín Oficial» correspondiente. Entre tanto, continuará exigiéndose el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a su normativa reguladora.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá aplicarse inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección, siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, en cuyo caso tal aplicación comenzará el día siguiente al de la publicación del mencionado acuerdo en el «Boletín Oficial» correspondiente. Para la adopción del acuerdo no serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

3. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto no se produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales a que hace mención el primer párrafo de esta disposición transitoria, continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en la presente Ley. En particular, las disposiciones reglamentarias en vigor que afecten a los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, serán de inmediata aplicación, con las debidas adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes complementarios contemplados en el artículo 18 bis de la precitada Ley. Las referidas adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas por acuerdo de los Consejos de Gobierno de las respectivas Ciudades.

En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata del Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones sujetas serán las siguientes:

a) Las operaciones de producción e importación, conforme a los tipos establecidos en las vigentes Ordenanzas.

b) El consumo de energía eléctrica, al 1 por 100.

c) Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios, al 4 por 100.

d) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del apartado A) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.

e) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del apartado B) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.

Seis. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de la Nación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente disposición, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Ciudades.

Siete. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrán modificar los tipos de gravámenes máximos y fijos del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, a petición razonada de los respectivos Consejos de Gobierno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997