Articulo 68 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 68 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 68. Intercambio de información entre los supervisores y con otras autoridades

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1. A excepción de los casos previstos en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros autorizarán el intercambio de información entre:

a) los supervisores y las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, ya se encuentren en el mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes;

b) los supervisores y las autoridades responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros, en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión;

c) los supervisores a cargo de los auditores y, cuando proceda, las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, y las autoridades públicas competentes para supervisar a los auditores legales y las sociedades de auditoría de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, incluidas las autoridades ubicadas en otros Estados miembros.

Los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 67, apartados 1 y 3, no impedirán el intercambio de información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

La información confidencial intercambiada con arreglo al presente apartado solo se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades interesadas, y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones. La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 67, apartado 1.

2. Los Estados miembros podrán autorizar la divulgación de determinada información a otras autoridades nacionales responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros o a las que se hayan atribuido responsabilidades de lucho o investigación en relación con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo. Los requisitos de secreto profesional previstos en el artículo 67, apartados 1 y 3, no impedirán tal divulgación.

Sin embargo, la información confidencial intercambiada conforme al presente apartado se utilizará únicamente para la realización de las tareas legales de las autoridades de que se trate. Las personas que tengan acceso a dicha información estarán sometidas a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 67, apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán autorizar la divulgación de determinada información relativa a la supervisión de las entidades obligadas con miras al cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1624 a comisiones de investigación parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de indagaciones en su Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud del Derecho nacional, para investigar o controlar las acciones de los supervisores o las autoridades responsables de la legislación en materia de supervisión;

b) que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

c) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud del Derecho nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el apartado 1;

d) cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no se divulgue sin el consentimiento expreso del supervisor que la haya divulgado, y únicamente con la finalidad para la que dicho supervisor haya dado su consentimiento.

Los Estados miembros también podrán autorizar la divulgación de información con arreglo al párrafo primero del presente apartado a las comisiones temporales de investigación creadas por el Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 226 del TFUE y el artículo 2 de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (47), cuando dicha divulgación sea necesaria para el desempeño de las actividades de dichas comisiones.