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Articulo 68 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 68. Designación de los servicios técnicos

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1. Las autoridades de homologación de tipo designarán a los servicios técnicos para una o varias de las categorías de actividades siguientes, en función de su ámbito de competencia:

a)

categoría A: ensayos considerados en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II que los servicios técnicos realizan en sus propias instalaciones;

b)

categoría B: supervisión de los ensayos, que incluye la preparación del ensayo, considerados en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II, cuando dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;

c)

categoría C: evaluación y seguimiento periódicos de los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;

d)

categoría D: supervisión o realización de ensayos o inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.

2. Cada Estado miembro podrá designar a una autoridad de homologación de tipo como servicio técnico para una o varias de las categorías de actividades consideradas en el apartado 1.

3. Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho de un Estado miembro y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico que pertenezca a una autoridad de homologación de tipo y en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante, a que se refiere el artículo 72.

4. Los servicios técnicos suscribirán un seguro de responsabilidad civil con respecto a sus actividades, salvo que el Estado miembro asuma esa responsabilidad conforme al Derecho nacional o salvo que el Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

5. Los servicios técnicos de terceros países, distintos de aquellos que hayan sido designados conforme al artículo 72, solo podrán ser designados y solo podrán ser notificados a la Comisión a efectos del artículo 74 cuando un acuerdo bilateral entre la Unión y el tercer país de que se trate contemple la posibilidad de designar a esos servicios técnicos. Esto no impedirá que un servicio técnico establecido conforme al Derecho de un Estado miembro con arreglo al apartado 3 del presente artículo establezca filiales en terceros países, siempre y cuando estas sean gestionadas y controladas directamente por el servicio técnico designado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018