Articulo 68 Gobierno Valenciano

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Artículo 63.

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1. El ejercicio de las competencias propias de cada órgano podrá ser delegado por éste en el órgano jerárquico inmediato inferior, salvo que por la aplicación del principio de eficacia sea aconsejable atribuirlo a otro órgano, sin que quepa la delegación de competencias delegadas.

2. Las competencias propias del Consell son delegables en cualquier caso en las Comisiones Delegadas del Consell.

3. No son delegables las siguientes competencias:

a) Las que procedan de una atribución expresa del Estatuto de Autonomía.

b) Las que correspondan a los Consellers en su condición de miembros del Consell.

c) Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado, de otras Comunidades Autónomas o Les Corts.

4. Las delegaciones realizadas por órganos del nivel administrativo requerirán autorización previa del Conseller.

5. Las delegaciones podrán ser revocadas en cualquier momento por el órgano delegante.

6. Las delegaciones y sus renovaciones deberán ser publicadas en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», y en las resoluciones adoptadas por la delegación deberá hacerse constar este extremo.