Articulo 68 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 68. Declaración de utilidad pública.

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1. El Consejo de Gobierno, podrá declarar de utilidad pública la reforestación de un monte o parte del mismo, mediante acuerdo motivado.

2. Dicha declaración supone la obligatoriedad de la reforestación por parte de los propietarios del monte, en la forma y plazos que se establezcan. Los propietarios tendrán derecho a acogerse a las ayudas que la Comunidad de Madrid tenga establecidas al efecto, o bien formalizar un consorcio o convenio de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley. En caso de incumplimiento en la forma y plazos establecidos, la Administración Forestal podrá proceder a la ejecución subsidiaria o a iniciar la tramitación de expediente de expropiación forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995