Articulo 68 Flora y fauna silvestres

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Artículo 68. Procedimiento sancionador.

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1. En todo lo no previsto en el presente Título en lo que respecta al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente.

2. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.

3. El procedimiento sancionador se incoará por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la actividad y la retención de medios o instrumentos empleados. Asimismo, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

5. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos sancionadores será de diez meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003