Articulo 68 Ferroviaria

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Artículo 68. Graduación de las sanciones.

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El importe de las sanciones que deben imponerse por las infracciones que tipifica la presente ley debe graduarse de acuerdo con:

a) La repercusión social de la infracción y el peligro para la seguridad y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b) El daño o el deterioro causado, si procede.

c) La intencionalidad.

d) El grado de participación de la persona sancionada y el beneficio obtenido.

e) La comisión, en los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza declarada por una resolución firme en vía administrativa.

f) El hecho de que el infractor o infractora haya enmendado los efectos de la infracción por iniciativa propia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006