Articulo 68 Caza y Pesca Fluvial

Articulo 68 Caza y Pesca Fluvial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 68. De la acuicultura.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La explotación industrial de la pesca fluvial a través de centros o instalaciones de acuicultura, entendiéndose como tales aquellos que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo necesitará, independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la utilización de los recursos hidráulicos, autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Con la solicitud de la autorización para el ejercicio de actividades de acuicultura se acompañará un proyecto, elaborado por técnico competente, de las obras de instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los programas zoosanitarios, así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.

3. La producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación queda prohibida.

4. Queda prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto en aquellos centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente.

5. Los centros o instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispondrán de un libro-registro a disposición de la Consejería competente, en el que anotarán todas las incidencias relativas a la producción, comercialización y cuestiones ictiosanitarias.

6. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia remitirán a la Consejería competente relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

7. Corresponde a la Consejería competente el control e inspección de las piscifactorías existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004