Articulo 68 Caza de C Valenciana

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Artículo 68. Procedimiento sancionador.

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1. La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de caza se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en la normativa vigente aplicable. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de inicio. El incumplimiento de este plazo producirá la caducidad del procedimiento.

2. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados.

3. Mediante acuerdo motivado, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador o el que deba resolverlo podrá adoptar en cualquier momento medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, evitar el mantenimiento o agravamiento de los efectos de la infracción o para restaurar el orden biológico o social perturbado.

Estas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma y podrán consistir en la suspensión de las licencias de caza, suspensión del aprovechamiento cinegético de un acotado, suspensión para comercializar piezas de caza, y ocupación o precinto de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.