Articulo 68 Cabildos insulares
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Artículo 68.- Áreas o departamentos insulares.

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1. Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, y específicamente a las asignadas, transferidas y delegadas por la comunidad autónoma, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular.

2. Por decreto del presidente se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas o departamentos insulares en las que se organiza la administración del cabildo insular, en el marco de los criterios generales establecidos en el reglamento orgánico aprobado por el pleno de la corporación insular.

3. La dirección de las áreas o departamentos insulares, corresponderá al miembro del consejo de gobierno insular que se designe por el presidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015