Articulo 68 Agraria
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Artículo 68. Laboratorios de ensayo.

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1. Los laboratorios de ensayo deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos.

a) Ser acreditados por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

b) Para ser acreditados, los laboratorios de ensayo deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación.

2. Los laboratorios de ensayo, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle esta disposición.

Con carácter general los laboratorios de ensayo deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.

c) Facilitar a la Administración autonómica información y asistencia técnica que precise en materia de ensayos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015