Articulo 68 Actividades c... Ambiental

Articulo 68 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 68. Legalización de actividades sin autorización o licencia.

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1. Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:

a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a la persona titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.

b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.

2. En el caso de actividades que funcionen sin la licencia de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se adoptarán por la entidad local donde se ubique la actividad o por los departamentos competentes del Gobierno de Navarra, en el caso de que hubieran emitido informe previo a la concesión de la licencia de actividad clasificada.

3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental o informe de afecciones ambientales siendo exigible, el departamento competente en materia de medio ambiente requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental o de afecciones ambientales y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva.