Articulo 68 Actividad Física y Deporte de Asturias
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Artículo 68.-Titulaciones deportivas y derecho a la seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias.

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1. En el ámbito del Principado de Asturias, la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación y cualesquiera otros en los que sea necesaria la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de los mismos exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación y/o cualificación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Los consumidores o usuarios de servicios relacionados con la actividad física y el deporte tienen los siguientes derechos:

a) A recibir los servicios adecuados a sus aptitudes personales, de acuerdo con el estado de la experiencia y de los conocimientos científicos y técnicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad pertinentes que eviten resultados perjudiciales para la salud.

b) A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios a los que accede, y de la titulación y/o cualificación e identificación del personal que los presta, siendo obligatorio para los prestadores del servicio facilitarla.

c) A que la publicidad de los servicios deportivos sea veraz, accesible, objetiva y respete la base científica y/o técnica de las actividades deportivas, siendo obligatorio para los prestadores del servicio facilitarla.

En las profesiones ejercidas en el ámbito de la actividad física y el deporte se diferenciará entre aquellas dirigidas a la dirección deportiva de carácter técnico y aquellas otras directamente enfocadas a la práctica por terceros de actividades físicas o deportivas, ya sea con fines de rendimiento, salud, aprendizaje, mejora de la condición física o recreación.

2. La salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de servicios relacionados con la actividad física deportiva más arriba indicados se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente normativa en materia de consumo, salud, educación y turismo.

3. Las federaciones deportivas que impongan condiciones de titulación y/o cualificación a las personas que ejerzan labores técnicas en los clubes afiliados a ellas deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos. Asimismo, deberán prever la colaboración con la federación española correspondiente con el fin de facilitar la formación permanente de los técnicos, entrenadores o monitores en su ámbito deportivo.