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Articulo 68 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 68. Naturaleza y objeto

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1. Las prestaciones económicas para el sostén a la crianza son prestaciones asistenciales de carácter social y universal, que constituyen un derecho de las familias acogedoras y cuyas beneficiarias directas son las personas menores de edad acogidas bajo la tutela o guarda de la Generalitat.

2. Las familias acogedoras que adopten al niño, niña o adolescente que estén acogiendo, siempre y cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 10 de este decreto, tendrán derecho a continuar percibiendo la prestación económica para el sostén a la crianza en los términos establecidos en el artículo 151.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.

3. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las prestaciones económicas reguladas en este decreto serán ampliables, no pudiendo ser condicionada su concesión a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

4. Las prestaciones reguladas en este decreto están destinadas a contribuir a los gastos diarios de las personas menores de edad acogidas o a financiar la disponibilidad para el acogimiento en la modalidad de acogimiento familiar de urgencia. En ambos casos, y adicionalmente, se cubrirán los gastos de asistencia médica cualificados que puedan producirse.

5. Estas prestaciones económicas no constituyen en ningún caso una retribución a las familias acogedoras por el acogimiento formalizado.

6. Se considerarán gastos derivados del acogimiento familiar los gastos diarios de alojamiento, alimentación, vestido, ocio educativo, movilidad, actividades físicas y deporte y asistencia médica, así como los destinados a la educación e instrucción de las personas acogidas.

7. Se considerarán gastos de asistencia médica cualificados los tratamientos odontológicos u de ortodoncia, médicos de cualquier especialidad, psicológicos, logopédicos o pedagógicos, así como la utilización de prótesis y la realización de pruebas diagnósticas, que no estén cubiertos total o parcialmente por la red sanitaria pública, cuya cuantía supere el 25 % de la prestación económica que mensualmente se devenga al amparo de este decreto. A los efectos de cómputo del porcentaje exigido para la consideración de un gasto médico como cualificado se tendrá en cuenta el importe del conjunto de gastos individuales que responden a una misma necesidad médica o tratamiento.

Los gastos de asistencia médica cualificada serán abonados cada vez que se produzcan en el ejercicio económico correspondiente, en los términos previstos en este decreto, hasta alcanzar la cuantía máxima anual por persona menor de edad acogida, que se establezca por la ley de presupuestos de la Generalitat aplicable. Los gastos de asistencia médica cualificada son compatibles y no sustituyen a la prestación económica que mensualmente se abone por gastos derivados del acogimiento familiar o la disponibilidad para el acogimiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 77 de este decreto.