Articulo 67 Turismo de Canarias

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Artículo 67. Centros de información turística.

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En las zonas turísticas los Ayuntamientos crearán centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los siguientes servicios:

a) Información general sobre la zona y las actividades que en ella se pueden desarrollar, así como específica sobre los espacios naturales protegidos y sobre actividades de senderismo u otras de disfrute de la naturaleza.

b) Orientación topográfica, facilitando mapas y planos.

c) Asesoramiento general sobre precios y calidades de artículos y servicios turísticos.

d) Asesoramiento sobre los derechos del usuario turístico.

e) Recepción de quejas y reclamaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995