Articulo 67 Turismo de Canarias
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»Artículo 67. Centros de información turística.
Vigente
En las zonas turísticas los Ayuntamientos crearán centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los siguientes servicios:
a) Información general sobre la zona y las actividades que en ella se pueden desarrollar, así como específica sobre los espacios naturales protegidos y sobre actividades de senderismo u otras de disfrute de la naturaleza.
b) Orientación topográfica, facilitando mapas y planos.
c) Asesoramiento general sobre precios y calidades de artículos y servicios turísticos.
d) Asesoramiento sobre los derechos del usuario turístico.
e) Recepción de quejas y reclamaciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995