Articulo 67 Turismo de C León
Articulo 67 Turismo de C León

Articulo 67 Turismo de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67. Declaraciones de interés turístico de Castilla y León.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La Consejería competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico aquellos acontecimientos o bienes de naturaleza cultural, artística, deportiva, gastronómica o festiva que supongan la manifestación de valores propios y de la tradición popular de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando revistan una especial importancia como recurso turístico.

2. Las declaraciones de interés turístico, que conllevarán la promoción turística de lo declarado, y su renovación se realizarán de acuerdo con las categorías y el procedimiento que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011