Articulo 67 TR Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
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Articulo 67 TR. Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

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Artículo 67. El régimen del suelo urbanizable sin programar.

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En el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, será aplicable el régimen propio del suelo rústico de reserva.

En el suelo urbanizable a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán autorizarse.

a) Las obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales.

b) Las obras provisionales respecto de las que se haya asumido, con inscripción en el Registro de la Propiedad, la obligación de su demolición, sin derecho a indemnización, en el momento en que así lo requiera la Administración actuante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 10-06-2010