Articulo 67 TR de la ley general de la seguridad social
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Artículo 67. Entidades colaboradoras.

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1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente sección.

2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 01-09-1994