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Articulo 67 Títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

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Artículo 67. Condiciones para el reconocimiento de los títulos de competencia de otros Estados.

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1. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los títulos de competencia expedidos y refrendados por otro Estado parte del Convenio STCW, tras haberse verificado su autenticidad y validez y si el interesado dispone de un certificado médico de aptitud física conforme al artículo 9.2.c).

2. Ningún reconocimiento conferirá facultades que excedan las limitaciones que figuren en los títulos de competencia reconocidos. Además, se podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la regla VII/1 del anexo del Convenio STCW

3. El reconocimiento de títulos de competencia que faculten para ejercer los cargos de capitán, primer oficial de puente y cubierta, jefe de máquinas, primer oficial de máquinas o cualquier otro cargo a bordo con nivel de responsabilidad de gestión exigirá, además, la superación de un curso o una prueba sobre legislación marítima española, a determinar por el Director General de la Marina Mercante.

4. No se reconocerán los títulos refrendados por un Estado diferente del que lo haya expedido.