Articulo 67 Texto de la L...lo Agrario

Articulo 67 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 67.

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1. Las obras comprendidas en el apartado 1 del artículo 62 serán proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Agricultura a través del Instituto, que proyectará y ejecutará asimismo todas las obras que la legislación vigente le asigne.

2. Las que deban realizarse a expensas del Estado, conforme a los Decretos aprobatorios de Planes Comarcales de Mejora se ejecutarán por el Departamento ministerial al que afecten por el Instituto o, cuando se trate de obras de carácter forestal, por los Organismos competentes en materia de repoblación forestal.

3. Las obras comprendidas en el apartado 2 del artículo 62 serán proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, por el de Agricultura o por ambos conjuntamente, de acuerdo con lo establecido en los Planes Coordinados de Obras que se aprueben para cada zona.

4. Las obras de interés común serán proyectadas y ejecutadas por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973