Articulo 67 Suelo y Espacios Naturales Protegidos
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»Artículo 67.- Protección minera.
Vigente
1. En el suelo rústico de protección minera, además de las actividades propiamente extractivas, se podrán implantar las construcciones e instalaciones directamente vinculadas a las mismas.
2. Siempre que no exista prohibición expresa del planeamiento insular o del planeamiento general, se permiten los siguientes usos, actividades y construcciones de interés público y social:
a) Infraestructuras de tratamiento de residuos.
b) Industrias vinculadas a la actividad extractiva.
c) La instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017