Articulo 67 Simplificación administrativa
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Artículo 67. Admisión a trámite de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y prioridad.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Las solicitudes de autorización administrativa previa de las instalaciones de producción o de modificación de las que ya dispongan de autorización administrativa previa podrán presentarse en cualquier momento conforme a lo establecido en este capítulo. Lo anterior también es aplicable a las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de producción, incluidos parques eólicos.

2. Es requisito imprescindible para la presentación de la solicitud de autorización, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación vigente, haber solicitado el permiso de acceso al gestor de la red de transporte o distribución.

3. Es requisito imprescindible para la resolución de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación vigente, haber obtenido del gestor de la red de transporte o distribución permisos de acceso y conexión.

4. Los proyectos quedarán protegidos frente a cualesquiera afecciones energéticas, incluidas afecciones eólicas (salvo que se trate del mismo proyecto de hibridación), desde el momento en que el solicitante comunique a la dirección general competente en materia de energía la concesión de permisos de acceso y conexión por el gestor de la red de transporte o distribución. La protección se otorgará conforme al orden de presentación en registro por el solicitante de la comunicación junto con el documento justificativo de concesión de permisos de acceso y conexión. No podrán autorizarse proyectos que produzcan afección energética a los que estén protegidos conforme a lo establecido en este apartado.

5. Será requisito imprescindible para la resolución de la solicitud de la protección la presentación de una memoria justificativa que permita al órgano competente comprobar, a los efectos establecidos en el apartado cuarto, la potencial existencia de afección a otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio, autorizadas o en tramitación conforme a las definiciones de las letras a) y b) del artículo 60. Se indicará la superficie afectada, con expresión de las coordenadas geográficas UTM definitorias de la poligonal que la delimita. La representación de las coordenadas se realizará en cartografía oficial. En el caso de que la solicitud de iniciación no incorpore la mencionada memoria o carezca de la idoneidad oportuna para la tramitación, se requerirá su subsanación, con apercibimiento de desistimiento. Se tendrá por desistido al solicitante que no subsane las deficiencias detectadas.

6. La dirección general competente en materia de energía hará públicas, a través del sistema de información territorial de Aragón, las poligonales de las instalaciones de producción en servicio, autorizadas o protegidas frente a afecciones energéticas, así como las de aquellas que, aun no estándolo, estén tramitando su autorización. Se priorizará la publicidad de las instalaciones de producción de potencia instalada superior a 1 MW.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2021 en vigor desde 23-02-2021