Articulo 67 Servicios sociales de C León

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Artículo 67. El personal inspector.

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1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones de verificación del cumplimiento normativo, tendrá la condición de agente de la autoridad con plena independencia en el ejercicio de las mismas y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el desempeño de su cometido, la cooperación de otras administraciones públicas en los términos y las condiciones previstas en la normativa vigente.

2. El personal inspector dispondrá de la debida acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.

3. El personal inspector, como consecuencia de su función inspectora y de control, podrá proponer las medidas correctoras, de mejora y de promoción de la calidad que consideren oportunas, lo que deberá constar en el acta correspondiente.

4. Cuando el personal inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para las personas usuarias, puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2010 en vigor desde 21-03-2011