Articulo 67 Salud

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Artículo 67. Prohibiciones relativas a la publicidad de bebidas alcohólicas en lugares públicos

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Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, se prohíbe la publicidad directa, indirecta o encubierta de bebidas alcohólicas.

1. En las instalaciones y centros de formación y educación, sanitarios, de atención sociosanitaria y de servicios sociales.

2. En los centros y dependencias de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

3. En los medios de transporte público.

4. En la vía pública, cuando haya una distancia lineal inferior a 200 metros entre el anuncio publicitario y alguno de los centros contemplados en el apartado 1. Quedan excluidas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados que, no obstante, estarán sometidos a las prohibiciones y limitaciones que se establezcan reglamentariamente.

5. En los lugares en los que esté prohibida su venta, dispensación y consumo, no podrán publicitarse bebidas alcohólicas de más de 20 grados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2014 en vigor desde 01-01-2015