Articulo 67 Residuos de Galicia -Derogada-
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Artículo 67. Graduación de las sanciones.

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1. Habrá de guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La naturaleza del riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración.

c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido y el grado de participación de los sujetos.

d) La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente, así como en los espacios contemplados en la Red Natura 2000 y en áreas de elevado valor paisajístico, establecidas estas últimas de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección del paisaje en Galicia.

e) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

f) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano medioambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se derivasen de la infracción.

2. Cuando la sanción consistiese en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2008 en vigor desde 18-02-2009