Articulo 67 Reglamento del Mutualismo Judicial
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»Artículo 67. Duración de la asistencia sanitaria por accidente de servicio o enfermedad profesional.
Vigente
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional se prestará al afectado desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional, y durante el tiempo que el estado patológico producido por dichas contingencias lo requiera.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011