Articulo 67 Reglamento de... preciosos

Articulo 67 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 67.

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1. En los objetos de oro y de plata que se expongan al público para su comercialización se hará constar de forma explícita la «ley» de la aleación, bajo las expresiones «oro de primera ley», «oro de segunda ley», «plata de primera ley» y «plata de segunda ley».

2. Los objetos de platino se definirán como «platino de ley».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989