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Articulo 67 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 67. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública

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1. Cuando la Inspección Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título V de la Ley Foral General Tributaria, y en los artículos correspondientes de este reglamento.

2. (Derogado)

3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicción competente o por el Ministerio Fiscal, la Administración Tributaria iniciará o continuará, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión y recursos regulado en el Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral General Tributaria, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resolución judicial.