Articulo 67 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
Artículo 67. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública
1. Cuando la Inspección Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título V de la Ley Foral General Tributaria, y en los artículos correspondientes de este reglamento.
2. (Derogado)
3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicción competente o por el Ministerio Fiscal, la Administración Tributaria iniciará o continuará, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión y recursos regulado en el Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral General Tributaria, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resolución judicial.
- Modificación realizada (67 (apdo. 2, se deroga)) por LEY FORAL 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(BON de 31-12-2019) en vigor desde 01-01-2020 - Artículo modificado por DECRETO FORAL 77/2018, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.
(BON de 19-10-2018) en vigor desde 20-10-2018