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Articulo 67 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 67. Periodos de interrupción justificada.

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A efectos de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Norma Foral General Tributaria, se considerarán periodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos de la Diputación Foral de Bizkaia, a la Administración del Estado, Comunidades autónomas, otras Diputaciones forales o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de los mismos por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses para las realizadas a otros órganos de la Diputación Foral de Bizkaia, de doce meses para las efectuadas a la Administración del Estado, Comunidades autónomas, otras Diputaciones o Corporaciones locales y de dieciocho meses cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados.

b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Norma Foral General Tributaria, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.

c) Cuando se solicite al órgano colegiado el dictamen preceptivo a que se refiere el artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde la notificación al interesado a que se refiere el artículo 14 del Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión, hasta la recepción del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión.

d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.3 de la Norma Foral General Tributaria.

e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.3 de la Norma Foral General Tributaria.

f) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en el artículo 66 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo.

g) Cuando se inicie un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 47 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo, exclusivamente en los supuestos en los que la rectificación del domicilio sea determinante para el contenido del acto administrativo con el que concluya el procedimiento de que se trate y limitando sus efectos a los conceptos tributarios y periodos impositivos respecto de los que ésta tenga relevancia.