Articulo 67 Reglamento General del Mutualismo Administrativo
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 67. Beneficiarios de asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes.
Vigente
1. Son beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, los jubilados mutualistas, y los familiares o asimilados de ambos que se relacionan en el apartado 1 del artículo 15, y que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho artículo.
2. Asimismo, pueden ser beneficiarios de la asistencia sanitaria las personas a que se refiere el artículo 16 y que cumplan el requisito que se indica en el mencionado artículo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003