Articulo 67 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Su... Vegetales Naturales
Articulo 67 Reglamento pa... Naturales

Articulo 67 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales

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Artículo 67.

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La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Reglamento corresponderá a los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura cuando su cuantía no sobrepase la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas; al Director General de Montes, Caza y Pesca si la sanción está comprendida entre doscientas cincuenta mil una y quinientas mil pesetas; al Consejero de Agricultura las que superen las quinientas mil pesetas y no rebasen el millón de pesetas y al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las que superen esta última cantidad.

1.Las infracciones previstas en el presente Reglamento prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.

2.Las multas prescribirán a los cinco años si rebasan la cantidad de quinientas mil pesetas o al año si no superan dicha cantidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-1990 en vigor desde 28-06-1990