Articulo 67 Reglamento de... ambiental

Articulo 67 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental

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Artículo 67. Labor de inspección ambiental.

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1. Las labores de inspección ambiental en las instalaciones donde se desarrollen las actividades que precisen de autorización ambiental integrada o unificada, serán desempañadas por inspectores ambientales que estarán adscritos al órgano que ejerza las competencias en materia de inspección ambiental, sin perjuicio de las labores de inspección atribuidas por la legislación al personal de la Policía Foral y del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), y que en el ejercicio de sus funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que las administraciones públicas otorguen a determinadas entidades de inspección acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. Se considera personal inspector ambiental en el caso de las entidades locales, el personal que sea designado por las entidades locales para la inspección de las instalaciones y actividades que precisan de licencia de actividad clasificada, incluidas las policías locales. El personal inspector ambiental en el ejercicio de sus funciones gozará de la condición de agentes de la autoridad.

3. El personal inspector ambiental podrá ir acompañado de asesores técnicos, que ejercerán una labor meramente consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, y en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad.

Los asesores técnicos y las entidades designadas estarán debidamente identificados por los órganos competentes y, además, deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

4. El personal designado para realizar inspecciones ambientales deberá contar con la acreditación correspondiente de la entidad u órgano a que pertenece.

5. Los órganos competentes podrán contar con el concurso de personal inspector externo, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que determine la normativa sectorial aplicable, sean contempladas en sus programas de inspección o no.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022