Articulo 67 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 67. Restauración hidrológico forestal.
Vigente
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la restauración hidrológico-forestal en La Rioja. Se entiende por restauración hidrológico forestal los planes, trabajos y medidas que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo, la regulación de escorrentías, consolidación de cauces fluviales y laderas y en general la defensa del suelo contra la erosión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003