Articulo 67 Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con hab...de carácter nacional
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Articulo 67 Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

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Artículo 67. Trámites especiales para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

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1. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los principios establecidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

2. La tramitación del expediente, cuando se haya incoado por el órgano correspondiente de la Corporación o la Comunidad Autónoma, se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, a la normativa aplicable sobre procedimiento disciplinario a los funcionarios de la Administración del Estado.

3. Cuando la incoación del expediente se hubiera efectuado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, la tramitación del mismo se llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable en materia de ejercicio de la potestad disciplinaria en relación a los funcionarios de la Administración del Estado.

El nombramiento de instructor se efectuará, de oficio o a propuesta de la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente. La Delegación del Gobierno o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno, deberá remitir en el plazo de diez días hábiles las propuestas de instructores pudiendo solicitar la colaboración, para ello, de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, que podrán asimismo, proponer como instructor del expediente disciplinario, a uno de sus funcionarios que cumpla con los requisitos previstos en la letra b) del apartado 4.

4. En todo caso, la tramitación de los expedientes disciplinarios a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tendrá las siguientes peculiaridades:

a) El nombramiento de instructor puede ser posterior a la incoación del expediente disciplinario y a la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional, en su caso.

b) La instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o escalas del subgrupo A1 de titulación, incluida la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción.

En cualquier caso, el instructor del expediente disciplinario podrá recabar asesoramiento y solicitar informes a los órganos que, en razón de sus competencias, tengan conocimiento en la materia a la que se refiere la infracción.

Para efectuar el nombramiento de instructor del expediente disciplinario se tendrá en cuenta el criterio de la proximidad geográfica, al objeto de garantizar la celeridad en la tramitación del mismo evitando demoras innecesarias, facilitar la fase de instrucción y disminuir los costes de desplazamiento.

c) La Corporación Local que tenga conocimiento de que por un funcionario de la escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional con destino en la misma, se haya podido cometer una infracción disciplinaria que no sea constitutiva de falta leve, procederá a emitir una propuesta razonada sobre los presuntos hechos cometidos y la autoría de los mismos, y la remitirá al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca. A esta propuesta se unirá la documentación que se considere pertinente.

La Comunidad Autónoma procederá a examinar la propuesta recibida y, de considerar en una primera valoración jurídica que los hechos pueden resultar constitutivos de falta grave, continuará la tramitación del procedimiento y, en su caso, incoará el correspondiente expediente disciplinario, facilitando a quien sea designado instructor la documentación recibida para que como primera actuación la incorpore al expediente.

Si la Comunidad Autónoma considera que los hechos puestos en su conocimiento resultan constitutivos de una falta muy grave, procederá a emitir una propuesta razonada sobre la valoración jurídica de tales hechos y remitirá la misma, junto con la documentación recibida, al Ministerio de Hacienda y Función Pública, quien continuará la tramitación del procedimiento y, en su caso, incoará el correspondiente expediente disciplinario, facilitando a quien sea designado instructor la documentación recibida tanto de la Corporación Local como de la Comunidad Autónoma, para que como primera actuación la incorpore al expediente.

No obstante lo anterior, si a la vista de los hechos se considerase que los mismos pudieran resultar constitutivos de delito o falta, la Corporación Local procederá a poner las actuaciones en conocimiento de la Fiscalía o a denunciarlos ante la autoridad judicial, personándose en el procedimiento, acordando de forma simultánea la incoación de expediente disciplinario, y suspendiendo en el mismo acto la tramitación de dicho expediente en tanto en vía judicial no se archiven las actuaciones o se dicte sentencia firme. En este caso no será necesaria la designación de instructor.

En el supuesto de que por la Comunidad Autónoma o por la Administración General del Estado, con ocasión de examinar la propuesta motivada recibida, se considerase que los hechos objeto de la misma pudieran ser constitutivos de delito, procederán a comunicarlo a la Corporación Local para la continuación de las actuaciones de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

d) El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento disciplinario, lo será también para nombrar instructor, y adoptar, mediante resolución motivada, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Antes de efectuar nombramiento de instructor, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, solicitará la autorización de la Administración donde el funcionario correspondiente preste sus servicios.

La denegación de la autorización para el nombramiento de instructor deberá estar acompañada de una propuesta alternativa. Tanto la denegación de autorización como, en su caso, la imposibilidad de facilitar una propuesta alternativa deberán motivarse y justificarse en causas de carácter excepcional, dada la materia de que se trata, y teniendo en cuenta los principios de colaboración, cooperación y auxilio, que rigen las relaciones entre Administraciones Públicas.

En el supuesto de expedientes cuya incoación corresponde al Ministerio de Hacienda y Función Pública, el plazo para contestar a la solicitud de autorización de nombramiento de instructor será de diez días hábiles, entendiéndose concedida dicha autorización transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento por parte de la Administración donde el funcionario correspondiente preste sus servicios.

e) En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción pudiesen ser considerados, al mismo tiempo, como faltas graves y muy graves reguladas en la legislación básica, estatal o autonómica, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, y nombramiento del instructor del mismo, así como para la adopción de medidas provisionales, será el que tenga la competencia por la consideración de la falta como menos grave, teniendo en cuenta el principio constitucional de presunción de inocencia y al principio «in dubio pro reo», y a fin de preservar en el procedimiento las máximas garantías procesales.

f) De no existir acuerdo entre las Administraciones en cuanto a la calificación de la falta, por unos mismos hechos, y en consecuencia, respecto a la competencia para la incoación del expediente disciplinario, se entenderá competente aquella que lo sea por la consideración de la falta como menos grave.

g) Cuando se aprecie que determinados hechos distintos y que puedan resultar constitutivos de faltas graves y muy graves, se encuentran conexos de modo que no resulte posible que sean objeto de expediente disciplinario de forma separada, se incoará un único expediente disciplinario, sin perjuicio de que cada una de las sanciones que proponga el instructor se acordará por la Administración que sea competente en cada caso en función del tipo de falta que se considere cometida. No obstante, será competente para la incoación del expediente disciplinario, la Administración que lo sea por la falta grave.

h) Cuando la propuesta de resolución del instructor modificara la calificación de la falta o faltas, y esta modificación afectara a la competencia en materia disciplinaria de otra Administración, el órgano que hubiera acordado la incoación, remitirá lo actuado a dicha Administración, para que resuelva lo procedente, pudiendo mantener ésta la validez de lo actuado.

i) En el supuesto de que el expediente se hubiera incoado por la Comunidad Autónoma, y la propuesta definitiva del instructor contemplara una sanción de separación del servicio, se remitirá lo actuado al Ministerio de Hacienda y Función Pública, para que éste decida sobre la imposición o no de la mencionada sanción.

j) La competencia para dictar resolución declarando el archivo o el sobreseimiento de un expediente disciplinario corresponderá a la Administración que hubiera sido competente para sancionar los hechos que hubieran sido imputados al interesado.