Articulo 67 Régimen específico de tasas

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Artículo 67. Hecho imponible.

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Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998