Articulo 67 Régimen electoral general

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Artículo sesenta y siete

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Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-1985 en vigor desde 21-06-1985