Articulo 67 Puertos y Tra...e Marítimo

Articulo 67 Puertos y Transporte Marítimo

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Artículo 67. Prescripción de infracciones.

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1.- El plazo de prescripción de las infracciones será de un año para las leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves.

2.- En el caso de que los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, el plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la Administración portuaria tenga conocimiento de ellos.

3.- No obstante lo anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, nunca se extinguirá la obligación de restitución de las cosas y de su reposición a su estado anterior, con indemnización de los daños irreparables y de los perjuicios causados.