Articulo 67 Puertos de Galicia

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Artículo 67. Plazo de las concesiones

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1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a cincuenta años. En conformidad con la normativa estatal en materia de costas, en todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general y estará condicionado al mantenimiento de la adscripción.

Para su fijación se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

a) La vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.

b) La disponibilidad de espacio de dominio público portuario.

c) El volumen de la inversión a amortizar y el estudio económico-financiero.

d) El plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.

e) La adecuación de la concesión a la planificación y gestión portuarias.

f) El interés estratégico para el incremento de la actividad que genere para el puerto.

g) La vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.

Estos criterios podrán desarrollarse y concretarse, en el caso de determinados tipos de usos, mediante normas reglamentarias.

2. El vencimiento del plazo de las concesiones será improrrogable, salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando en el título de otorgamiento se contemple expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición de la persona titular y a juicio de Puertos de Galicia, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.

b) Cuando en el título de otorgamiento no se contemple la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de Puertos de Galicia, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.

En cualquiera de los dos supuestos, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial, y se requerirá que haya transcurrido, al menos, una tercera parte del plazo de la concesión inicial y que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas del título concesional.

3. Las concesiones administrativas que no se adapten a la delimitación de los espacios y usos portuarios no serán prorrogables, y se extinguirán cuando finalice el plazo inicial previsto en el título o, en su caso, el de la prórroga que estuviera iniciada en el momento de declararse su falta de adaptación a esa delimitación.

4. En aquellos casos en los que exista una vinculación recíproca entre la concesión de ocupación y la autorización de actividad comercial, industrial o de prestación de servicio, el vencimiento del plazo de la concesión de ocupación demanial deberá coincidir con el de la autorización de actividad o servicio.

5. El otorgamiento de prórroga podrá determinar la modificación de las condiciones de la concesión administrativa, en particular con la adaptación de las tasas a la normativa vigente, que deberán ser expresamente aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, si bien no implicará la reversión de las instalaciones y de la superficie ocupada por la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018